ACUICULTURA - ESPAÑA: Organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

Jueves, 26 Marzo, 2009

La Comisión de las Comunidades Europeas,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 34, apartado 2, Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.º 80/2001 de la Comisión, de 16 de enero de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, en lo relativo a las comunicaciones sobre el reconocimiento de las organizaciones de productores, así como a la fijación de los precios y de las intervenciones en el marco de la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (2), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones en relación con la lista de regiones de los Estados miembros y los códigos de moneda utilizados en el presente Reglamento, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición del mismo.

(2) La Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 104/2000, publica anualmente la lista de las organizaciones de productores y de sus asociaciones reconocidas. Conviene, pues, que los Estados miembros le comuniquen los datos adecuados.

(3) La Comisión debe poder llevar a cabo el seguimiento de la regulación de precios efectuada por las organizaciones de productores, así de como la aplicación por parte de estas últimas de los sistemas de la compensación financiera y de la ayuda al aplazamiento.

(4) Los regímenes comunitarios de intervención establecidos en los artículos 21 a 26 del Reglamento (CE) n.º 104/2000 implican la necesidad de disponer de las cotizaciones registradas en regiones bien definidas y a intervalos regulares.

(5) Se ha establecido un sistema de transmisión electrónica de datos entre los Estados miembros y la Comisión en el marco de la gestión de la política pesquera común (FIDES II), conviene utilizar dicho sistema con el fin de recoger los datos a que se refiere el presente Reglamento.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca.

Ha adoptado el presente reglamento:

CAPÍTULO I

Comunicaciones relativas al reconocimiento de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores

Artículo 1

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, las informaciones contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra c), y en el artículo 13, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) n.º 104/2000, a más tardar dos meses después de la fecha de la decisión adoptada.

Dichas informaciones y el formato de transmisión se definen en el anexo I del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Precio e intervenciones

Artículo 2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, las informaciones contempladas en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 104/2000, a más tardar dos meses después del inicio de cada campaña de pesca.

Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión toda modificación de los elementos contemplados en el párrafo primero.

Dicha información y el formato de transmisión se definen en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

En el caso de las especies a las que se hace referencia en los anexos I y IV del Reglamento (CE) n.º 104/2000, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades desembarcadas, vendidas, retiradas y aplazadas en su territorio, así como el valor de las cantidades vendidas durante cada trimestre en las diferentes regiones definidas en el cuadro 1 del anexo VIII del presente Reglamento, a más tardar siete semanas después del trimestre de que se trate.

En caso de crisis comprobada con respecto a determinadas especies contempladas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 104/2000, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades desembarcadas, vendidas, retiradas y aplazadas en su territorio, así como el valor de las cantidades vendidas durante cada quincena en las diferentes regiones definidas en el cuadro 1 del anexo VIII del presente Reglamento, a más tardar dos semanas después de la quincena de que se trate.

Dicha información y el formato de transmisión se definen en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán con respecto a cada uno de los productos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 104/2000 que hayan sido objeto de una retirada, los valores y cantidades comercializadas durante cada trimestre, desglosados por opciones de comercialización tal como se fijan en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 2493/2001 (1) de la Comisión, a más tardar ocho semanas después del trimestre de que se trate.

Dicha información y el formato de transmisión se definen en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión con respecto a cada uno de los productos enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 104/2000, las cantidades desembarcadas, vendidas y almacenadas, así como el valor de las cantidades vendidas durante cada trimestre en las diferentes regiones definidas en el cuadro 1 del anexo VIII del presente Reglamento a más tardar seis semanas después del trimestre de que se trate.

Dicha información y el formato de transmisión se definen en el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 6

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión con respecto a cada uno de los productos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 104/2000, las cantidades desembarcadas, vendidas y entregadas a la industria por las organizaciones de productores, así como el valor de las cantidades entregadas a la industria, durante cada mes, en las diferentes regiones definidas en el cuadro 1 del anexo VIII del presente Reglamento, a más tardar seis semanas después del mes de que se trate.

Dicha información y el formato de transmisión se definen en el anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 7

Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar tres meses después del año de que se trate, la información que permita determinar los gastos técnicos relativos a las operaciones indispensables para la estabilización y el almacenamiento a los que se hace referencia en los artículos 23 y 25 del Reglamento (CE) n.º 104/2000.

Dicha información y el formato de transmisión se definen en el anexo VII del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

Disposiciones generales y finales

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán dicha información a la Comisión por vía electrónica, utilizando los sistemas de transmisión actualmente empleados para los intercambios de datos en el marco de la gestión de la política pesquera común (sistema FIDES II).

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 80/2001.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ANEXOS

Omitidos.